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Código Civil Artículo 2570 bis 3 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 2570 bis 3.

El cálculo de intereses que se generen por el capital, será únicamente sobre las cantidades dispuestas por el pensionista, pero no podrá ser superior al interés legal.

Cualquier heredero del pensionista podrá pagar al pensionario ante fedatario público la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo en los casos de fallecimiento del pensionista y de su beneficiario.

Transcurridos tres meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuar el pago por parte de los herederos, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del bien hipotecado o, en su caso, se ejecutará la hipoteca de conformidad con el contrato



Estado de Jalisco Artículo 2570 bis 3 Código Civil
Artículo 1 ...2570 bis 1 2570 bis 2 2570 bis 3 2570 bis 4 2570 bis 5 ...3134

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